Tiempos de Conducción y Descanso: Excepciones a la utilización de tacógrafo
Se aplicará el Reglamento de la C.E. 561/2006 al transporte por carretera:
- de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos,
incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5
toneladas,
- de viajeros en vehículos fabricados o adaptados
de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido
el conductor, y destinados a tal fin.
No quedan sometidos al ámbito de aplicación de los Reglamentos de la C.E. 561/2006 y 3821/85 (es decir no están obligados a cumplir con los tiempos de descanso y conducción, ni a instalar el aparato de Control o tacógrafo) los transportes realizados mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios
regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los
50 kilómetros;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
c)
vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas
armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas
responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte
se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos
cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los
vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda
humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones
de salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f)
vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de
acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
g)
vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora
técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados
que aún no se hayan puesto en circulación;
h) vehículos o
conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5
toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
i)
vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen
para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
Además de estas excepciones el REAL DECRETO 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, en uso de la habilitación contenida en los artículos 3.2 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y 13.1 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, dispone que no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los referidos Reglamentos en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores, durante la realización de los siguientes transportes:
a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
b)
Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos
postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de
dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo
utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no
sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente
dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación
de la empresa titular o arrendataria del vehículo, y la conducción de
vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya
categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se
encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal.
c)
Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la
prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las
inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas
y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, recogida de
basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y
radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y
televisión.
d) Transportes realizados para la eliminación de
residuos de carácter urbano íntegramente comprendidos en un radio de 50
kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o
arrendataria del vehículo.
e) Transportes de mercancías de
carácter privado complementario realizados en el marco de su propia
actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de
50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.
f)
Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la
utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una
actividad agrícola o forestal, siempre que se desarrollen íntegramente
en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la
empresa titular o arrendataria del vehículo.
g) Transportes de
recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar a éstas
recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación
del ganado, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100
kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o
arrendataria del vehículo.
h) Transporte de animales vivos
entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o
entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea
recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50
kilómetros.
i) Transportes de carácter privado complementario
de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos
especialmente acondicionados para ello.
j) Traslado de
exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente
acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su
utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre
estacionado.
k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello.
l)
Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al
aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso de conducir o
del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la
utilización de vehículos especialmente equipados para ello, sin
perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y en el Real
Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
m)
Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por
electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada,
incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no sea
superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en un
radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la
empresa titular o arrendataria del vehículo.
n) Transportes de
carácter privado complementario cuyo objeto sea el traslado del
material, equipo o maquinaria utilizado por el conductor en el
ejercicio de su profesión, siempre que la masa máxima autorizada del
vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y
semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se
desarrolle íntegramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor
del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del
vehículo y la conducción de vehículos no constituya la actividad
principal del conductor.
o) Transportes realizados por
vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de servicios que se
desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades
distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos
y estaciones ferroviarias.
p) Transportes íntegramente
desarrollados en islas cuya superficie no supere los 1.500 kilómetros
cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio
peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los
vehículos de motor.